Artículo 64. Procedimiento Simplificado

  1. El procedimiento simplificado se aplicará a todos aquellos procesos en que por su menor cuantía (hasta 12.000 euros) o en atención a preverse escasa dificultad en su tramitación se acuerde por la Corte y, en particular, para los arbitrajes relacionados con arrendamientos, siempre y cuando no concurrieren circunstancias que, a juicio de la Corte, expresado en la correspondiente resolución, hicieran conveniente la utilización de otro procedimiento.
  2. El árbitro será único, y para su designación solo se admitirá la objeción por cada parte de dos nombres de los candidatos propuestos como árbitros. Una vez nombrado el árbitro se le entregara el expediente y se convocará a las partes y al árbitro a una audiencia con una antelación mínima de veinte (20) días, al efecto de que dentro de los siete (7) días siguientes a la citada notificación la parte solicitante del arbitraje presente sus alegaciones y documentos, solicitando la práctica de otras pruebas, de las que se dará traslado a la parte instada para que conteste en igual plazo.
  3. En la audiencia, que podrá ser prorrogada a criterio del árbitro, se practicarán las pruebas de las que se hayan querido valer las partes y se formularán las conclusiones, quedando las actuaciones vistas para dictar el laudo dentro del plazo improrrogable de los diez (10) días siguientes.
  4. En los procedimientos que se tramiten bajo este cauce por razón de su menor cuantía (hasta 12.000 euros) el laudo final no podrá ser impugnado ante Tribunal Arbitral de Impugnación.