Artículo 48. Plazo para dictar laudo

  1. Los árbitros deberán decidir definitivamente la controversia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del Acta de Misión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
  2. En los conflictos sobre propiedad industrial, competencia, diseño, propiedad intelectual y otras propiedades especiales los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los (3) tres meses siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Misión, salvo acuerdo en contrario de ambas partes o decisión motivada arbitral sin oposición de ambas.
  3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo final no afectará a la eficacia del acuerdo arbitral, ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el tribunal arbitral.