Artículo 22. Potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente (Árbitro de Urgencia), los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de las partes, adoptar las medidas cautelares u órdenes que estimen necesarias respecto del objeto del litigio, siempre con el debido cumplimiento del principio de contradicción previa, y ponderando las circunstancias del caso y, en particular, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y las consecuencias que puedan derivarse de su adopción o de su desestimación. La medida deberá ser proporcional al fin perseguido y lo menos gravosa posible para alcanzarlo.
  2. Los árbitros podrán supeditar la adopción de dichas medidas a la previa constitución de garantía suficiente, que se exigirá a la parte solicitante en la forma, cuantía y tiempo que estimen convenientes. Tal garantía también podrá exigirse con posterioridad a la adopción de la medida cautelar.
  3. Los árbitros resolverán sobre las medidas solicitadas previa audiencia de todas las partes interesadas.
  4. El Tribunal arbitral podrá, justificadamente, modificar, suspender o revocar toda medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o de común acuerdo.
    Las partes, sin dilación, deberán poner en conocimiento del tribunal arbitral cualquier cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cautelar se demandara u otorgara.
  5. La adopción de medidas cautelares o provisionales se resolverá mediante laudo parcial, que tendrá el mismo valor que el laudo definitivo y, por tanto, con efectos de cosa juzgada, lo que no impide que, si cambiasen las circunstancias que lo fundamentaron, pudiera modificarse los términos de la decisión cautelar.
    A los Laudos arbitrales parciales, adoptados sobre medidas cautelares, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de Laudos previstos en la Ley.
  6. En los supuestos especiales de conflictos sobre propiedad industrial, competencia, diseño, propiedad intelectual y otras propiedades especiales que requieran intervención inmediata de los árbitros, la tutela cautelar anticipatoria podrá adoptarse cuando, designados los árbitros, consideraren que se cumplen los presupuestos necesarios para su adopción.