Artículo 21. Potestad de los árbitros sobre su competencia

  1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia, validez o eficacia del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia sometida a arbitraje.
    A estos efectos, el Convenio Arbitral que forme parte de un contrato se considerará como acuerdo independiente de las demás estipulaciones de aquél. La decisión arbitral de nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.
  2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán formularse en el momento de presentar la contestación a la solicitud de arbitraje o la respuesta al anuncio de la reconvención; o, a más tardar, en la contestación a la demanda o, en su caso, a la reconvención. Los árbitros, sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora en su planteamiento resulta justificada.
    No obstante, la excepción de falta de competencia de los árbitros por razón de la materia podrá plantearse, durante las actuaciones arbitrales, tan pronto como se produzca tal exceso, a juicio de cualquiera de las partes.
  3. Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo a través de un laudo parcial o interlocutorio, con audiencia de las partes, o en el laudo final junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión, relativas al fondo del asunto, sin que se suspenda el curso de las actuaciones.
  4. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del Laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuere desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.