Artículo 49. Protocolización y notificación del laudo
- Por conducto de la Secretaría de la Corte se notificará el laudo a las partes dentro del plazo, previsto en las disposiciones aplicables al caso, para el dictado de dicho laudo, mediante la entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado por los árbitros en los términos previstos en este Capítulo, extendiéndose diligencia de todo ello, y en su defecto en la forma que determine la Secretaría siempre mediante procedimiento que permita el conocimiento de la fecha de su recepción por el destinatario.
La fecha de notificación a las partes del laudo no tendrá que sujetarse al plazo máximo establecido para su dictado.
- Cualquiera de las partes podrá instar de los árbitros, a través de la Secretaría de la Corte, y antes de su notificación, la protocolización notarial del laudo, debiendo correr con los gastos que de dicha protocolización se deriven.
- Del laudo se expedirán tantos originales como partes hubiesen intervenido en el arbitraje, así como un original adicional que quedará unido al expediente y depositado en poder de la Corte.