Artículo 64. Procedimiento Simplificado
- El procedimiento simplificado se aplicará a todos aquellos procesos en que por su menor cuantía (hasta 12.000 euros) o en atención a preverse escasa dificultad en su tramitación se acuerde por la Corte y, en particular, para los arbitrajes relacionados con arrendamientos, siempre y cuando no concurrieren circunstancias que, a juicio de la Corte, expresado en la correspondiente resolución, hicieran conveniente la utilización de otro procedimiento.
- El árbitro será único, y para su designación solo se admitirá la objeción por cada parte de dos nombres de los candidatos propuestos como árbitros. Una vez nombrado el árbitro se le entregara el expediente y se convocará a las partes y al árbitro a una audiencia con una antelación mínima de veinte (20) días, al efecto de que dentro de los siete (7) días siguientes a la citada notificación la parte solicitante del arbitraje presente sus alegaciones y documentos, solicitando la práctica de otras pruebas, de las que se dará traslado a la parte instada para que conteste en igual plazo.
- En la audiencia, que podrá ser prorrogada a criterio del árbitro, se practicarán las pruebas de las que se hayan querido valer las partes y se formularán las conclusiones, quedando las actuaciones vistas para dictar el laudo dentro del plazo improrrogable de los diez (10) días siguientes.
- En los procedimientos que se tramiten bajo este cauce por razón de su menor cuantía (hasta 12.000 euros) el laudo final no podrá ser impugnado ante Tribunal Arbitral de Impugnación.