Artículo 62.- Procedimiento Abreviado

  1. El procedimiento abreviado se aplicará, por decisión de la Corte, a todos los casos en los que la cuantía total de procedimiento (incluyendo, en su caso, la reconvención) no exceda de los 100.000 euros, siempre y cuando no concurran circunstancias que, a juicio de la Corte, hicieran conveniente la utilización del procedimiento ordinario.
    La decisión de tramitar un expediente arbitral por el procedimiento abreviado será firme.
    En los casos de cuantía superior a 100.000 euros la Corte, cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente, podrá aplicar el procedimiento abreviado, salvo que todas las partes soliciten que se aplique el procedimiento ordinario.
  2. Igualmente, las partes también podrán acordar que el procedimiento arbitral se rija con arreglo al procedimiento abreviado establecido en el presente artículo.
  3. Son especialidades del procedimiento abreviado, modificando las del régimen general, las siguientes:
    1. La Corte podrá reducir los plazos para el nombramiento de los árbitros.
    2. En caso de que las partes soliciten prueba distinta de la documental, y se acuerde su práctica, el Tribunal celebrará una sola audiencia para la práctica de la prueba testifical y de peritos, así como para las conclusiones orales.
    3. Los árbitros dictarán laudo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del Acta de Misión. Los árbitros sólo podrán prorrogar el plazo para dictar laudo por un único plazo adicional de un mes. El acta de misión o primera orden procesal deberá dictarse dentro del plazo improrrogable de quince (15) días a partir de la aceptación de los árbitros
    4. El procedimiento arbitral será tramitado con un árbitro único, salvo que el convenio de arbitraje estipule la elección de un Tribunal arbitral. Cuando las partes hubieran acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, la Corte invitará a las partes a acordar el nombramiento de un árbitro único.