Artículo 58. Composición del Tribunal Arbitral de Impugnación

  1. El Tribunal Arbitral de Impugnación estará integrado por un (1) árbitro en aquellos procedimientos cuya cuantía no supere los 150.000 euros, y por tres (3) árbitros cuando sea superior a ésta.
  2. El Tribunal Arbitral de Impugnación colegiado estará presidido por el árbitro que, en cada caso, designe la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente y de conformidad con los Estatutos.
  3. Recibida la solicitud de impugnación y de oposición, cada parte designará a uno de los vocales del Tribunal Arbitral de Impugnación, en la forma establecida en el Artículo 16 del Reglamento. Para el caso de un solo árbitro, se estará a lo dispuesto en el art. 16 en cuanto a la forma de elección. La lista común ofrecida a las partes estará compuesta por siete (7) candidatos, de los que las partes devolverán a la Corte, por orden de preferencia, una lista con cinco (5) nombres.
  4. Los integrantes del Tribunal Arbitral de Impugnación, una vez que acepten su designación, deberán estar disponibles de modo permanente para actuar cuando sean convocados al efecto. Los integrantes del Tribunal Arbitral de Impugnación no podrán haber intervenido (como árbitros, como mediadores o como letrados) en aquellos procedimientos arbitrales en los que haya recaído el laudo objeto de impugnación.
  5. Serán de aplicación los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento.