Artículo 41. Peritos

  1. Las partes podrán aportar informes o dictámenes periciales emitidos por peritos libremente designados por ellas en relación con la controversia debatida junto a la demanda, su contestación o, en su caso, la reconvención y la contestación a ésta; pudiendo solicitar posteriormente su ratificación o aclaración.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, en el período de proposición de prueba, el tribunal arbitral de oficio o a instancia de parte, podrá proponer justificadamente a las partes el nombramiento de uno o más peritos independientes para que emitan dictamen pericial, con el objeto de ilustrar al tribunal sobre cualesquiera materias que éste considere relevantes para la resolución de la controversia.
    El tribunal arbitral deberá, en todo caso, recabar previamente el parecer de todas las partes sobre la conveniencia de la práctica de esta prueba. Si ambas partes coincidiesen en su innecesaridad, no podrá realizarse su práctica.
  3. El nombramiento de peritos deberá observarse especialmente en los conflictos sobre propiedad industrial, competencia, diseño, propiedad intelectual y otras propiedades especiales que requieran intervención inmediata de los árbitros, cuya designación podrá efectuarse a través de los Colegios Profesionales y por el trámite de urgencia, a los efectos de auxiliar, en su caso, para a la adopción de la medidas cautelares.
  4. Serán de aplicación a los peritos nombrados por los árbitros las previsiones sobre independencia, imparcialidad, idoneidad y disponibilidad recogidas para los árbitros en este Reglamento. A tales efectos, los peritos designados por el tribunal arbitral deberán, con carácter previo a su nombramiento, suscribir una declaración en dicho sentido conforme al modelo aprobado por la Corte (Carta de Aceptación), remitiéndola junto a una declaración sobre alcance especifico de su actuación y un presupuesto de sus honorarios profesionales. Tras su traslado al tribunal y a las partes, en el plazo que dicte el tribunal arbitral y antes de su nombramiento, las partes informarán a éste de toda objeción que pudieran tener respecto a las cualificaciones, la imparcialidad o la independencia del perito o del coste de su intervención; decidiendo el tribunal, sin demora, sobre las objeciones eventualmente planteadas.
  5. Tras el nombramiento de los peritos propuestos por el tribunal arbitral, cualquier parte podrá formular objeciones escritas ante éste sobre las cualificaciones, la imparcialidad o la independencia del perito basadas únicamente en la concurrencia de circunstancias de las que haya tenido conocimiento con posterioridad a su designación o a su confirmación.
    Dicha recusación u objeciones deberán formalizarse dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la designación del perito cuestionado o, en su defecto, desde la fecha en que la parte instante conociere los hechos y circunstancias en que fundamente su recusación, dándose traslado de ésta para alegaciones a las restantes partes y al perito recusado, por término común de tres (3) días, transcurrido el cual, el tribunal arbitral decidirá motivadamente sobre la recusación, imponiendo expresamente las costas del incidente a la parte instante si su solicitud fuese finalmente rechazada.
    La recusación de cualquiera de los peritos suspenderá la tramitación del peritaje encomendado, hasta que se resuelva el incidente.
  6. En el caso de que el tribunal arbitral decida la práctica de esta prueba, las partes proporcionarán al perito toda la información necesaria o presentarán para su inspección, todos los documentos o todos los bienes que aquel pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se someterá a la decisión del tribunal arbitral.
    Si alguna de las partes, después de requerida por el tribunal, injustificadamente no aportase la información, datos o documentos pedidos por el perito, se tendrá en cuenta este hecho por el tribunal en su la valoración de la prueba a efectos de la decisión del debate.
  7. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal arbitral remitirá una copia a las partes y a la Corte. Las partes podrán expresar por escrito su opinión sobre el dictamen pericial emitido, teniendo derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
  8. Después de la entrega del dictamen pericial emitido y a solicitud de cualquiera de las partes o bien de oficio, el tribunal arbitral, con las partes, oirá al perito o a los peritos en una audiencia, durante la cual las partes tendrán la oportunidad de solicitar aclaraciones sobre los puntos controvertidos, pudiendo realizarse tal interrogatorio en forma sucesiva o bien simultáneamente, a modo de careo, según decidida el tribunal.
  9. El perito deberá tener concluido su dictamen dentro del plazo que al efecto, oídas las partes, le sea conferido en el Acta de Misión o, en su defecto, el que determinen los árbitros.