Artículo 39. Audiencias

  1. Los árbitros podrán resolver la controversia sobre la base exclusiva de los documentos y dictámenes aportados por las partes, salvo si alguna de ellas solicitara la celebración de una audiencia.
  2. La audiencia podrá celebrarse aunque una de las partes, convocada con la debida antelación, no compareciera sin acreditar justa causa.
  3. La dirección de las audiencias corresponde en exclusiva al tribunal arbitral.
  4. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.
  5. Con carácter previo a la celebración de la audiencia, el Tribunal Arbitral podrá remitir a las partes una lista de las cuestiones que deberán ser contestadas con especial atención.