Artículo 39. Audiencias
- Los árbitros podrán resolver la controversia sobre la base exclusiva de los documentos y dictámenes aportados por las partes, salvo si alguna de ellas solicitara la celebración de una audiencia.
- La audiencia podrá celebrarse aunque una de las partes, convocada con la debida antelación, no compareciera sin acreditar justa causa.
- La dirección de las audiencias corresponde en exclusiva al tribunal arbitral.
- Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.
- Con carácter previo a la celebración de la audiencia, el Tribunal Arbitral podrá remitir a las partes una lista de las cuestiones que deberán ser contestadas con especial atención.