Artículo 31. Intervención de terceros

  1. Mientras un arbitraje se encuentre pendiente de resolución, los árbitros, a instancia de parte, y previo traslado de la solicitud a las restantes partes por término común de tres (3) días, podrán acordar la intervención de uno o más terceros en el arbitraje, siempre que acrediten tener interés directo y legítimo en su resultado y que el tercero haya expresado su conformidad por escrito. Igualmente, en dicho escrito deberá expresarse su sujeción a las normas establecidas para regir el procedimiento arbitral al que se incorporan, obligándose expresamente a aceptar el laudo que se cite, de conformidad con lo establecido en el art. 32.4 del presente Reglamento.
  2. La solicitud y admisión de la intervención de un tercero en el arbitraje quedará sujeta al pago por éste de los derechos de administración de la Corte y honorarios de los árbitros, así como de los peritos que en su caso intervinieran o hubieren intervenido durante la tramitación del arbitraje en los términos establecidos en el presente Reglamento.
  3. En cualquier caso, la solicitud y admisión de la intervención de un tercero en el arbitraje no supondrá la suspensión de su tramitación, ni implicará que se retrotraigan las actuaciones ya realizadas, sin perjuicio de permitirse en cualquier caso al tercero cuya intervención en el arbitraje hubiese sido acordada efectuar las alegaciones necesarias para su defensa que, en su caso, no hubiere podido efectuar por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el procedimiento. De dichas alegaciones se dará traslado a las restantes partes por término común de cinco (5) días.
  4. Cualquier parte aceptada como interviniente en el procedimiento arbitral estará obligada por el Laudo que finalmente se dicte.