Artículo 30. Acumulación

  1. Si una parte presentara solicitud de arbitraje relativa a una relación jurídica respecto de la cual existiera ya un proceso arbitral regido por el presente Reglamento y pendiente entre las mismas partes, la Corte podrá, a petición de cualquiera de ellas y tras consultar con las demás partes y, en su caso, con los árbitros, acumular la solicitud al procedimiento pendiente más antiguo. La Corte tendrá en cuenta, entre otros extremos, la naturaleza de las nuevas reclamaciones, su conexión con las formuladas en el proceso ya incoado y el estado en que se hallen las actuaciones.
  2. En los casos en los que la Corte decida acumular la nueva solicitud a un procedimiento pendiente con un Tribunal arbitral ya constituido, se presumirá que las partes renuncian con respecto a la nueva demanda al derecho que en su caso les corresponda de nombrar árbitro, siendo el primer tribunal arbitral el único competente para conocer y resolver la controversia planteada en los procedimientos acumulados.
  3. La acumulación se acordará cuando el Laudo que haya de recaer en uno de los procedimientos pueda producir efectos prejudiciales en el otro, o en aquellos casos en que entre los objetos de los arbitrajes cuya acumulación se solicite exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse laudos con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
  4. La decisión que finalmente adopte la Corte a la vista de la acumulación planteada será firme y no podrá ser objeto de recurso.