Artículo 14. Censo arbitral

  1. La Corte mantendrá actualizado un Censo de Árbitros que estará compuesto por personas de reconocido prestigio profesional e independencia. En dicho Censo, estarán inscritos las personas que, cumpliendo los requisitos previamente determinados, la Corte decida, de acuerdo con sus Estatutos, integrar en función de sus circunstancias personales y profesionales.
    Quienes deseen ser incluidos en el Censo de Árbitros de la Corte, deberán solicitarlo por escrito a la Junta de Gobierno, especificando las materias o campos en que se consideren especializados, debiendo acreditarlo documentalmente. El Consejo Superior Arbitral, previa propuesta de la Junta de Gobierno, decidirá sobre la inclusión solicitada, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
    Para asuntos muy concretos y en atención a las particularidades y especialidad del caso, la Corte podrá designar árbitros a quienes no figuren en el Censo de Árbitros, que cumplirán su cometido con sujeción a lo establecido en este Reglamento, haciéndolo constar en su aceptación del cargo. La inscripción de dichos árbitros con carácter permanente requerirá, sin embargo, el acuerdo expreso de la Junta de Gobierno en tal sentido, siguiéndose para su incorporación definitiva al Censo de Árbitros de la Corte el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior, siendo el Consejo Superior Arbitral quien decidirá sobre su inclusión, previa propuesta de la Junta de Gobierno.
  2. Los miembros de la Junta de Gobierno formarán parte del censo de árbitros de la Corte, una vez finalicen en su cargo, en caso de que ya lo fueran con anterioridad a su nombramiento como integrantes de la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno, así como cualquier persona que ostente cargo de administración, dirección o gestión en la Corte, mientras ostenten tal condición, no podrán ser designados árbitros en procedimientos tramitados por la Corte, salvo por decisión unánime de las partes.