Artículo 63.- Arbitraje Internacional
- El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.
- Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
- Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.