Artículo 51. Laudo por acuerdo de las partes y otras formas de terminación del procedimiento
- Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si todas las partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de Laudo en los términos por ellas convenidos; siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento.
- El procedimiento arbitral también podrá finalizar antes de la emisión del laudo final:
- Cuando la parte demandante desista de su demanda, a menos que la parte demandada se oponga a este desistimiento y el tribunal le reconozca interés legítimo en obtener una resolución definitiva del litigio.
- Por el transcurso del término para formular demanda sin que ésta haya sido presentada, en los términos previstos en el Reglamento.
- Cuando las partes acuerden expresamente dar por terminadas las actuaciones
- Cuando el tribunal arbitral compruebe la imposibilidad o la innecesaridad de continuar las actuaciones arbitrales.