Artículo 4. Idioma

  1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, y cuando las circunstancias del caso no permitan decidir la cuestión, el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde se desarrollen las actuaciones, a criterio del tribunal arbitral.
    Salvo que en el acuerdo de las partes se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero.
    En todo caso, los testigos, peritos y terceras personas que intervengan en el procedimiento arbitral, tanto en actuaciones orales como escritas, podrán utilizar su lengua propia. En las actuaciones orales, el Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.
  2. Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto al del arbitraje.
  3. Los gastos que origine la intervención de intérpretes o la traducción de documentos serán satisfechos por la parte que haya solicitado su práctica, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.