Artículo 37. Rebeldía

  1. Aun cuando alguna de las partes rehúse o se abstenga de participar en cualquier etapa del arbitraje, por la mera sumisión al Reglamento se entiende que el tribunal arbitral estará facultado para continuar con la tramitación del procedimiento, de conformidad con sus disposiciones.
  2. En los supuestos en los que dentro del plazo fijado en el calendario procedimental la parte demandante, sin invocar causa suficiente, no presentase su escrito de demanda (artículo 36), el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento, salvo que existan cuestiones cuya decisión sea imperativa para el tribunal arbitral.
  3. En los supuestos en los que la parte demandada, a pesar de haber sido notificada fehacientemente o haberse realizado el intento de la notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, sin invocar causa suficiente, no presentase su respuesta a la solicitud de arbitraje, ni remitiese su escrito de contestación a la demanda dentro de los plazos fijados, el tribunal arbitral estará facultado para continuar con la tramitación del procedimiento, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante, considerándola en situación de rebeldía, no llevándose a cabo con ella ninguna otra notificación o actuación mientras no se persone en el procedimiento, excepto la del laudo que pone fin al procedimiento arbitral, que se notificará en la forma prevista en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
    La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido, mediante burofax con certificado de contenido y acuse de recibo; y, si su domicilio no fuere conocido o bien se hubiere producido el rehúse en dos ocasiones del recibo del burofax, mediante edictos, publicados a tales efectos en el tablón de anuncios de la Cámara de Comercio.