Artículo 12. Del deber de confidencialidad

  1. Salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, la Corte, los árbitros y las partes están obligados a guardar confidencialidad sobre el arbitraje, las informaciones que se conozcan a través de éste, sus deliberaciones, actuaciones arbitrales, así como, en su caso, sobre los términos y contenido del laudo.
  2. El mismo deber del párrafo anterior afectará a las partes respecto de las informaciones referidas a las restantes a las que hayan podido tener acceso durante y/o como consecuencia de la tramitación del arbitraje. Sin perjuicio de ello, los árbitros podrán adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas que estimen pertinentes a fin de preservar y garantizar la efectividad dicho deber de confidencialidad, y en particular, aquellas dirigidas a la protección de secretos comerciales o industriales.