Artículo 51. Laudo por acuerdo de las partes y otras formas de terminación del procedimiento

  1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si todas las partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de Laudo en los términos por ellas convenidos; siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento.
  2. El procedimiento arbitral también podrá finalizar antes de la emisión del laudo final:
    1. Cuando la parte demandante desista de su demanda, a menos que la parte demandada se oponga a este desistimiento y el tribunal le reconozca interés legítimo en obtener una resolución definitiva del litigio.
    2. Por el transcurso del término para formular demanda sin que ésta haya sido presentada, en los términos previstos en el Reglamento.
    3. Cuando las partes acuerden expresamente dar por terminadas las actuaciones
    4. Cuando el tribunal arbitral compruebe la imposibilidad o la innecesaridad de continuar las actuaciones arbitrales.