Artículo 46. Adopción de decisiones colegiadas

  1. El tribunal arbitral colegiado estará válidamente reunido para deliberar cuando estén presentes la mayoría de sus miembros y quede acreditado que todos han sido previamente citados, en tiempo y forma, para este fin.
  2. Los laudos dictados por tribunales arbitrales colegiados deberán contener la firma de todos sus vocales, la de la mayoría de ellos o sólo la de su presidente, siempre que, en cualquiera de estos dos últimos casos, el laudo manifieste las razones que justifique la ausencia de tales firmas.
  3. Las deliberaciones del tribunal arbitral colegiado serán secretas. El tribunal arbitral podrá reunirse para deliberar en cualquier lugar que estime oportuno.
  4. Todas las decisiones del tribunal arbitral colegiado se adoptarán por mayoría de votos de todos sus miembros, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si tras las deliberaciones resultase imposible alcanzar una mayoría, el presidente del tribunal arbitral colegiado adoptará motivadamente su decisión como si fuese árbitro único, dirimiendo la discrepancia.
    Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
  5. Cualquier vocal del tribunal arbitral colegiado deberá comunicar a la Corte las posibles anomalías que se produzcan tanto en las deliberaciones, como durante la tramitación del procedimiento. En ausencia de esta comunicación, se entenderá que todos los miembros del tribunal arbitral prestan su conformidad a las actuaciones realizadas y al comportamiento de sus integrantes, sin perjuicio de sus posibles discrepancias con las cuestiones debatidas; discrepancias de las que podrán dejar constancia a través de la emisión del correspondiente voto particular, sea éste disidente o coincidente.