Artículo 45. Cierre de la instrucción

  1. Una vez presentadas las conclusiones, el tribunal arbitral cerrará la instrucción del procedimiento y comunicará a la Corte y a las partes la fecha en la que se compromete a dictar el laudo.
  2. Declarado el cierre de la instrucción, las partes se abstendrán de remitir ningún escrito, alegación o prueba relativa a las cuestiones debatidas, salvo requerimiento o autorización del tribunal arbitral en casos de concurrir circunstancias excepcionales.
  3. Este artículo se aplicará igualmente a aquellos supuestos en los que sea necesaria la emisión de un laudo interlocutorio, de conformidad con las disposiciones del Reglamento.