Artículo 19. Abstención y recusación

  1. El árbitro deberá abstenerse si mantiene con cualquiera de las partes o con sus representantes relación de carácter personal, comercial o profesional.
  2. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee la cualificación exigida por las partes.
  3. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.
  4. La parte que desee recusar a un árbitro deberá hacerlo en el plazo de diez (10) días, a contar desde la fecha de la notificación su nombramiento o a partir de la que tuvo conocimiento de las circunstancias que motivan la recusación, siempre que éstas se hayan conocido con posterioridad a su designación o confirmación.
  5. La recusación se hará por escrito y deberá ser motivada, dirigiéndose el escrito a la Corte, que a través de la Secretaría, dará traslado de forma inmediata al árbitro recusado, a los demás árbitros y a las demás partes.
  6. La Corte tendrá la facultad de continuar o suspender la tramitación del procedimiento durante la recusación, una vez atendidas todas las circunstancias concurrentes.
  7. El árbitro concernido o la otra parte podrán aceptar la recusación. En cualquiera de tales supuestos, el árbitro concernido será apartado de sus funciones, siendo sustituido por otro según las disposiciones del Reglamento, sin que ello implique la admisión de la validez o del fundamento de los motivos de recusación expuestos.
  8. En el supuesto de que el árbitro concernido no acepte la recusación planteada, la Corte decidirá motivadamente sobre su procedencia, con audiencia de las partes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento.
  9. Si la otra parte no acepta la recusación y el árbitro recusado no renuncia, la decisión se tomará por la Junta de Gobierno de la Corte en el plazo de cinco días, con audiencia de las partes; procediéndose, en caso de aceptarse, al nombramiento de otro en la forma prevista en este Reglamento. En caso de no aceptarse, la parte interesada podrá, en su caso, hacer valer la recusación al solicitar la anulación del Laudo.