Artículo 54. Impugnación opcional del laudo

  1. Cualquiera de las partes en la controversia podrá impugnar ante la Corte el laudo dictado, siempre que dicha opción conste expresamente reflejada en el acuerdo arbitral, en el trámite de solicitud y respuesta a la solicitud de arbitraje o en un momento posterior, si las partes así lo acordasen.
  2. Sólo los laudos finales serán susceptibles de impugnación. Los laudos interlocutorios y los laudos o decisiones adoptados por árbitros de emergencia no serán susceptibles de impugnación.
  3. Por el mero sometimiento al Reglamento, las partes se obligan a no instar la ejecución en tanto la impugnación no se resuelva.
  4. Quedan excluidos de la posibilidad de impugnación los laudos recaídos en procedimientos de cuantía inferior a 12.000 euros.
  5. La impugnación del laudo no impedirá a las partes ejercitar la acción de anulación de éste ante los tribunales de justicia competentes.