Artículo 49. Protocolización y notificación del laudo

  1. Por conducto de la Secretaría de la Corte se notificará el laudo a las partes dentro del plazo, previsto en las disposiciones aplicables al caso, para el dictado de dicho laudo, mediante la entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado por los árbitros en los términos previstos en este Capítulo, extendiéndose diligencia de todo ello, y en su defecto en la forma que determine la Secretaría siempre mediante procedimiento que permita el conocimiento de la fecha de su recepción por el destinatario.
    La fecha de notificación a las partes del laudo no tendrá que sujetarse al plazo máximo establecido para su dictado.
  2. Cualquiera de las partes podrá instar de los árbitros, a través de la Secretaría de la Corte, y antes de su notificación, la protocolización notarial del laudo, debiendo correr con los gastos que de dicha protocolización se deriven.
  3. Del laudo se expedirán tantos originales como partes hubiesen intervenido en el arbitraje, así como un original adicional que quedará unido al expediente y depositado en poder de la Corte.