Artículo 40. Testigos

  1. A los efectos del presente Reglamento, tendrá la consideración de testigo toda persona que preste declaración sobre su conocimiento de cualquier cuestión de hecho, sea o no parte en el arbitraje.
  2. Cada parte propondrá a los testigos en sus respectivos escritos de alegaciones (demanda, contestación, reconvención y su contestación en su caso), justificando el motivo, debiendo comunicar asimismo al tribunal arbitral el nombre y la dirección de los testigos que se propone presentar, y si los tuvieran y lo conocen, su correo electrónico teléfono y fax.
  3. Los árbitros podrán disponer libremente la forma de citación y la de prestar declaración los testigos, pudiendo fijar que lo hagan oralmente o bien por escrito, sin perjuicio de que pueda disponerse, además, un interrogatorio ante los árbitros y en presencia de las partes en forma oral o por algún medio de comunicación que haga innecesaria su presencia. La declaración oral del testigo habrá de llevarse a cabo siempre que lo requiera una de las partes y así lo acuerden los árbitros.
    En caso de que el tribunal acordase la declaración por escrito, ésta deberá ir firmada y los árbitros deberán velar porque los escritos así presentados deban considerarse auténticos por cualquier medio admitido en derecho, especialmente la legitimación notarial de las firmas que deberá amparar todos los folios que contengan la declaración.
  4. Si un testigo llamado a comparecer en una audiencia para interrogatorio no compareciera sin acreditar justa causa, los árbitros podrán tener en cuenta este hecho en su valoración de la prueba, hasta el punto, de que si aquel prestare su declaración por escrito, puedan prescindir su testimonio, en su exégesis de dicha prueba.
  5. Antes de iniciar la declaración, el tribunal arbitral deberá asegurar la ausencia de impedimento alguno de hecho o derecho que impida al testigo cumplir con su obligación de decir verdad.
    Todas las partes podrán hacer al testigo las preguntas que estimen convenientes, bajo el control del tribunal sobre su pertinencia y utilidad. Los árbitros también podrán formular preguntas al testigo en cualquier momento.
  6. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, los árbitros, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo. También podrá acordarse por el tribunal, en razón de las respectivas declaraciones, que se celebre careo entre las partes, entre éstas y alguno o algunos de los testigos, o únicamente entre los testigos. Esta diligencia de prueba habrá de ser solicitada o, en su caso, acordada al término de los interrogatorios.
  7. Los testigos podrán responder en su lengua materna, acompañados, en su caso, del correspondiente intérprete, cuyo coste será cubierto por la parte proponente.