Artículo 38. Ordenación de la prueba

  1. Presentado el escrito de contestación o de contestación a la reconvención, en su caso, o transcurrido el plazo para ello, se propondrá y se practicará, en su caso, la prueba en el plazo previsto en el Acta de Misión y en cualquier caso, en el máximo de cuarenta (40) días, salvo que existiese plena conformidad en cuanto a los hechos o las partes rechazasen unánime y expresamente el recibimiento a prueba del arbitraje, solicitando de los árbitros la emisión del Laudo sobre la base de los escritos presentados, documentos y dictámenes en su caso aportados con aquellos.
  2. Queda a la libre decisión de los árbitros la admisión, pertinencia y utilidad o no de las pruebas que se soliciten por las partes, así como ordenar, de oficio, la práctica de aquéllas otras que estimen oportunas para la correcta resolución de la controversia sometida a arbitraje.Asimismo, podrán requerir de las partes la aportación a las actuaciones, dentro del término que al efecto establezcan, de cualquier información relevante, dato, documentación o pruebas que obren en poder de éstas o cuya obtención dependa directa o indirectamente de ellas.
    Si un medio de prueba estuviera en poder o bajo el control de una parte, se acordara su aportación y ésta rehusara injustificadamente presentarla o dar acceso a ella, el tribunal arbitral podrá extraer de esa conducta las conclusiones que estimen procedentes sobre los hechos objeto de prueba, pudiendo dictar el laudo, basándose en dichas conclusiones y en las pruebas ya disponibles en el expediente arbitral.
  3. La práctica de prueba se desarrollará sobre la base del principio de que cada parte tiene derecho a conocer con razonable anticipación las pruebas en que la otra parte basa sus alegaciones, así como a que a toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.
  4. Los árbitros valorarán libremente el conjunto y resultado de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica.