Artículo 34. Instrucción y ordenación del procedimiento

  1. El tribunal arbitral dirigirá e impulsará el procedimiento con sujeción a los acuerdos en su caso adoptados por las partes y a las disposiciones de este Reglamento, gestionándolo del modo más rápido y eficiente, con sujeción estricta a los principios de igualdad, audiencia y contradicción.
  2. Atendiendo a las circunstancias concurrentes durante la tramitación, el tribunal arbitral podrá eventualmente practicar cuantas nuevas diligencias y trámites considere necesarios, aunque no hubiesen sido solicitadas por las partes, pudiendo fijar, si así lo consideran conveniente, plazos en él no contemplados; todo ello con sujeción a los principios antedichos.
  3. El tribunal arbitral y las partes deberán, en lo posible y sujeto a la disponibilidad existente, celebrar las audiencias en las instalaciones de la Corte o en aquéllas que, en su caso, la Corte les indique.
  4. El tribunal arbitral dirigirá la celebración de las audiencias, las cuales, salvo acuerdo en contrario de las partes, serán privadas y se celebrarán a puerta cerrada.
  5. Las resoluciones del tribunal y las intervenciones de las partes deberán constar debidamente acreditadas en el proceso.
  6. El tribunal arbitral podrá revisar sus propias decisiones, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes.