Artículo 20. Renuncia, sustitución y remoción de árbitros

  1. Procederá la sustitución de un árbitro en caso de fallecimiento, no aceptación del cargo, renuncia, recusación o cuando todas las partes así lo soliciten.
  2. Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro el nombramiento se hará por el mismo procedimiento por el que fue designado el sustituido.
  3. En caso de sustitución de un árbitro, como norma general se reanudará el procedimiento arbitral en el momento en el cual el árbitro sustituido dejó de ejercer sus funciones, salvo que el Tribunal Arbitral o la Corte -en caso de árbitro único- , previa audiencia de las partes, decida de otro modo.
  4. Cualquier árbitro podrá renunciar a su nombramiento mediando causa justificada, que será apreciada por la Corte.
  5. Las partes podrán conjunta y justificadamente dejar sin efecto el nombramiento del árbitro, notificando a la mayor brevedad esta decisión a la Corte.
  6. Procederá la sustitución de un árbitro a iniciativa de la Corte, de una de las partes o de los demás árbitros del Tribunal, en caso de que un árbitro no cumpla con sus funciones de conformidad con el Reglamento, o que una imposibilidad de hecho o de derecho le impidiera ejercerlas, o que la Corte acredite un retraso injustificado en la tramitación del procedimiento arbitral, aplicándose el procedimiento relativo a la sustitución de árbitros, previa audiencia de todas las partes y de los árbitros por término común de diez días.