Artículo 17. Requisitos de los árbitros

  1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial.
  2. La persona designada por la Corte o propuesta por las partes, según corresponda, como árbitro, deberá suscribir la Carta de Aceptación que se incluye en el Anexo II, en la que se hace constar por escrito cualquier circunstancia que pudiera considerarse relevante para su nombramiento y, especialmente, las que pudieran suscitar dudas sobre su independencia o imparcialidad, así como una declaración de disponibilidad suficiente para la tramitación eficiente del procedimiento arbitral encomendado, indicando que sus circunstancias personales y profesionales le permitirán cumplir con diligencia el cargo de árbitro y en particular, los plazos previstos en este Reglamento. La Corte dará traslado de ese escrito a las partes.
  3. El árbitro deberá comunicar de inmediato, mediante escrito dirigido tanto a la Corte como a las partes, cualesquiera circunstancias de naturaleza similar a las señaladas en el apartado anterior que surgieran durante el arbitraje y que pudieran poner en duda su independencia, imparcialidad o disponibilidad.
  4. La Corte comunicara a las partes cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento acerca de un árbitro designado por aquéllas, que pueda afectar a su idoneidad o le impida o dificulte gravemente cumplir con sus funciones de conformidad con el Reglamento o dentro de los plazos establecidos.
  5. La ocultación de todas o de alguna de las circunstancias objetivas afectantes a su disponibilidad, imparcialidad o independencia por el candidato a árbitro a las partes, a la Corte o a los demás árbitros, facultará a la Corte para denegar, en su caso, la confirmación del candidato propuesto. Si la circunstancia causante de un conflicto de interés ocultado llegare a ser conocida por una de las partes y ésta plantease la recusación del árbitro infractor sobre esta base, la previa ocultación constituirá un elemento que la Corte ponderará en su decisión, atendidas las circunstancias del supuesto planteado.
  6. Salvo acuerdo expreso por escrito de las partes, ningún árbitro podrá haber intervenido previamente como mediador, conciliador o árbitro, en un conflicto sustancialmente idéntico entre las partes, ni ningún mediador, conciliador o negociador podrá ser propuesto como candidato a árbitro en un arbitraje que se derive del mismo conflicto en el que ya haya actuado en tal calidad.
  7. El árbitro, por el hecho de aceptar su nombramiento, se obliga a desempeñar su función hasta su término con diligencia y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
  8. En los arbitrajes que deben decidirse en derecho, el árbitro designado reunirá la condición de abogado en ejercicio o jurista de reconocido prestigio, ambos con más de quince años de ejercicio profesional. Cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista, con la experiencia profesional antes requerida.
  9. Tratándose de un arbitraje internacional, se tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro único o presidente de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las partes. La nacionalidad de las partes incluye la de los accionistas o la de las participaciones mayoritarias.