Artículo 11. Gastos de arbitraje y provisiones de fondos

  1. Corresponde en exclusiva a la Corte fijar provisionalmente la cuantía del procedimiento teniendo en cuenta las pretensiones reclamadas en la controversia y el interés económico de ésta.
  2. La presentación de la demanda de arbitraje dará derecho al cobro, por parte de la Corte, de una cantidad no reembolsable constituida por la tasa de admisión del procedimiento y los honorarios por la administración del arbitraje. Estos gastos, así como los honorarios correspondientes a los árbitros, vendrán determinados y publicados en los correspondientes aranceles, que formarán parte del presente Reglamento a modo de anexo (Anexo IV), pudiendo ser revisados por la Corte periódicamente. Junto a ellos, podrán producirse otros gastos en el procedimiento (comunicaciones, publicaciones, práctica de pruebas…) que también correrán a cargo de las partes.
  3. Corresponde en exclusiva a la Corte cuantificar provisionalmente los honorarios profesionales del tribunal arbitral y los derechos de administración, aplicando los aranceles vigentes y teniendo en cuenta la cuantía de la controversia y el número de miembros del tribunal arbitral; exigir a las partes el abono de las provisiones de fondos correspondientes a satisfacer estos conceptos así los gastos que se vayan devengando en el procedimiento, incluidos los impuestos correspondientes cuando proceda; y asignar los pagos realizados a las provisiones de fondos.
  4. Corresponderá al tribunal arbitral la fijación motivada de la cuantía definitiva del procedimiento arbitral en cualquier momento anterior al final de la instrucción. Las resoluciones sobre la cuantía del procedimiento o la determinación de las provisiones de fondos no serán recurribles.
  5. A los arbitrajes de cuantía inicialmente indeterminada se les aplicará una base de 15.000€, sin perjuicio de su ulterior determinación.
  6. Salvo pacto en contrario, corresponde al demandante o demandantes y al demandado o demandados el pago por partes iguales de las provisiones de fondos destinadas a hacer frente a los gastos del procedimiento, en el plazo en que sean requeridas por la Secretaría de la Corte y según lo establecido en el presente Reglamento. El abono de dichas provisiones deberá justificarse por las partes, estando sujetas a la distribución y liquidación final que, eventualmente, contenga el laudo.
  7. Durante el procedimiento arbitral, la Corte, de oficio o a petición del tribunal arbitral, podrá solicitar provisiones de fondos adicionales a las partes.
    En los supuestos en que, por formularse reconvención o por cualquier otra causa, fuese necesario solicitar el pago de provisiones de fondos a las partes en diferentes momentos, corresponde en exclusiva a la Corte imputar los pagos realizados a las provisiones de fondos solicitadas.
  8. En el caso de que alguna de las partes no realice el pago de su parte correspondiente, éste podrá ser suplido en su totalidad por cualquiera de las otras partes, y su importe deberá ser reintegrado por el obligado, lo que se ordenará en el laudo que se dicte, salvo condena en costas de quien verificó el abono.
  9. No se efectuará ninguna prueba cuyo coste no quede previamente cubierto por quien la propusiere.
  10. La falta de provisión de fondos en cualquier momento del procedimiento podrá dar lugar a no aceptar el arbitraje o, en su caso, a no continuar el procedimiento. En el caso de que se rehusara el arbitraje, y una vez deducida la cantidad que corresponda por derechos de admisión y administración y, en su caso, honorarios de árbitros, la Corte reembolsará a cada parte la cantidad que hubiera depositado.
  11. Del mismo modo, en el caso de que las provisiones o derechos cobrados a las partes resultaran finalmente superiores a los fijados por la Corte, ésta procederá a la devolución del exceso una vez finalizado el procedimiento.
  12. Emitido el Laudo final, la Corte remitirá a las partes una liquidación sobre las provisiones recibidas. El saldo sin utilizar será restituido a las partes, en la proporción que a cada una corresponda.
  13. En caso de desistimiento de las partes antes de dictarse el Laudo, deberán satisfacer todos los gastos causados hasta el momento de desistimiento, incluida la totalidad de los gastos de administración; así como un porcentaje de los honorarios de los árbitros, éste de acuerdo con el siguiente baremo:
    • 20% de los honorarios: una vez presentada la solicitud de arbitraje.
    • 40% de los honorarios: tras la contestación a la solicitud o el anuncio de reconvención.
    • 50% de los honorarios: tras la celebración de la audiencia para la elaboración del Acta de Misión, prevista en el artículo 34.
    • 80% de los honorarios: una vez practicada toda la prueba y hasta el momento de las conclusiones finales.